Aquí os dejo una consulta vinculante a Hacienda y la contestación. En base a esto parece que el código válido sería el 844
Nº. CONSULTA 1955-02
ORGANO SG de Tributos Locales
FECHA SALIDA 17/12/2002
NORMATIVA Ley 39/1988 arts 79-1 y 80-1
RD Legislativo 1175/1990: Grupo 844 Sección 1ª Regla 8ª Instrucción
DESCRIPCION Organización, gestión y mantenimiento de foros en Internet.
CUESTION Se desea saber si la organización, gestión y mantenimiento de foros en Internet financiados con publicidad y aportaciones de los participantes, supone la realización de una actividad económica sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
CONTESTACION 1º) El artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto”.
El artículo 80 en su apartado 1 establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
La actividad de organización, gestión y mantenimiento de foros en la red Internet o similares, mediante el alojamiento en la misma de páginas web y financiando los costes necesarios con colocación de publicidad de terceros, además de con aportaciones de los participantes, supone la ordenación por cuenta propia de medios con la finalidad de intervenir en la producción de servicios (servicios de comunicación entre usuarios y publicidad), y por tanto, la realización de una actividad económica sujeta al Impuesto, en aplicación de lo dispuesto en los citados artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988.
2º) Una vez determinada la obligación de tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas, corresponde clasificar en las Tarifas del mismo, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, la actividad correspondiente.
Las actividades de prestación de servicios a través de redes informáticas como Internet o similares, deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad ejercida, dependiendo ésta de las condiciones que concurran en el prestador de los servicios y del modo en que se realicen.
3º) El Grupo 844 de la Sección Primera clasifica los “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”, que comprende la prestación de servicios de publicidad, mediante anuncios, carteles, folletos, películas publicitarias, etc., a través de prensa, radio, televisión, publicidad aérea u otros medios.
Se clasifican aquí las agencias o empresas de publicidad, que se dedican a la creación y difusión de anuncios o campañas de información publicitaria, propaganda electoral, comunicación institucional o pública e imagen corporativa, así como las demás empresas de publicidad en sus diferentes modalidades, tales como exclusivistas de medios publicitarios, publicidad exterior, publicidad directa y marketing directo, distribuidoras y centrales de compras, estudios de publicidad, etc. Asimismo, se encuadran en este grupo las empresas dedicadas a las relaciones públicas, promoción de ventas publicitarias, regalos y reclamos publicitarios y, en general, cualquier servicio independiente de publicidad.
4º) La actividad de organización, gestión y mantenimiento de foros en la red Internet o similares, mediante el alojamiento en la misma de páginas web y financiando los costes necesarios con colocación de publicidad de terceros, además de con aportaciones de los participantes, no se encuentra clasificada expresamente en las Tarifas del Impuesto, por lo que será necesario, para su clasificación, aplicar lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción, que dispone que “las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta”.
Por tanto, en aquellas situaciones en las que se llevase a cabo la organización, gestión, mantenimiento, publicidad y actualización de dichas páginas, portales, foros, chats, etc. instalados en la red Internet o similares, se deberá causar alta y tributar, en aplicación de la citada Regla 8ª de la Instrucción, por el Grupo 844 de la Sección Primera “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.